La inscripción del nacimiento es un trámite obligatorio, pues es el primer acto de la vida, y debe cumplimentarse en el plazo de 72 horas desde el nacimiento.
¿Pero qué sucede si en la inscripción del nacimiento sólo consta la madre y no así los datos del padre?
La falta de los datos del padre en la inscripción de nacimiento puede ser por diversos motivos, entre otros: que el padre no reconozca su paternidad; que la madre omita al padre el nacimiento del hijo y/o que no inscriba en el Registro Civil su nombre y datos.
En estos casos, para que se reconozca la filiación respecto el padre y por lo tanto que éste aparezca en el certificado de nacimiento, será necesario instar un procedimiento de carácter civil denominado procedimiento de determinación de la filiación ante los Tribunales
Y todo ello, tanto si los hijos son fruto de una relación matrimonial, como si han nacido fruto de una relación no matrimonial. Esta diferencia sólo afecta a las presunciones que prevé la ley para los nacidos fuera o dentro de una relación matrimonial.
Así, las presunciones de paternidad reguladas en el Código Civil de Catalunya que operan en dicho procedimiento son las siguientes:
- Presunciones de paternidad de hijo matrimonial (artículo 235-5):
“1. Se tienen por hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación, judicial o de hecho, de los cónyuges o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.
2. Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación judicial o de hecho de los cónyuges son matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de disolución del matrimonio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de producirse estos efectos.
3. Si dentro de los trescientos días siguientes a la disolución o a la nulidad ha tenido lugar un nuevo matrimonio de la madre, se presume que los nacidos después de la celebración de este matrimonio son hijos del segundo marido.”
- Presunciones de paternidad de hijo no matrimonial (artículo 235-10):
“1. Se presume que es padre del hijo no matrimonial:
a) El hombre con el que la madre ha convivido en el período legal de la concepción.
b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el período de la concepción
c) El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de modo diferente al establecido por el artículo 235-9.
2. Las presunciones a que se refiere el apartado 1 pueden destruirse con toda clase de pruebas en el correspondiente juicio.”
EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN Y SUS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES:
- Objeto de la acción de determinación de la filiación:
El ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad ante los Tribunales tiene por finalidad determinar la filiación de un padre respecto del hijo.
- Legitimación para interponer la demanda (artículos 765, 766 de la LEC y artículo 235-16 CCCat):
- La madre ante la falta de reconocimiento de la filiación por parte del padre puede instar este procedimiento para intentar que exista un reconocimiento legal de dicho parentesco
- El padre podrá instar un procedimiento para que se determine su paternidad respecto del hijo.
- El hijo podrá ejercitarla en cualquier momento de su vida. Si es menor de edad deberá interponer la acción su representante legal e incluso puede hacerlo el Ministerio Fiscal.
En caso de muerte del hijo, sus herederos podrán continuar con la acción de determinación de la paternidad.
- Necesaria intervención de abogado y procurador:Para la presentación de la demanda es preceptiva la intervención de abogado y procurador.
- Medios de prueba. En especial la prueba de ADN o biológica:
El Código Civil de Catalunya en su artículo 235-15 relativo a los medios de prueba, establece que son admisibles para probar la filiación toda clase de pruebas, las más comunes son: fotografías, intercambio de comunicaciones, declaración de testigos…
Otro tipo de prueba para determinar la paternidad es la conocida prueba de identificación genética o ADN.
La fiabilidad de esta prueba es tan contundente que se ha previsto de forma expresa en el art. 767.4 de la LEC que «la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».
- Medidas cautelares en el proceso de filiación (artículo 235-17 CCCat):
Durante la tramitación del procedimiento, el Juez, en interés del menor, puede adoptar las medidas que estime necesarias en aras a proteger al menor e incluso puede acordar alimentos provisionales para el hijo.
Si deseas iniciar un procedimiento de Determinación de la Filiación, ponte en contacto con nuestras abogadas de familia, y te acompañaremos en todo el proceso.