En este artículo tratamos la figura del asistente en el Derecho Civil Catalán, destacando su relevancia en la provisión de apoyo a personas con discapacidad. Explicamos cómo la Ley estatal 8/2021 y el Decreto Ley 19/2021 han adaptado el Código Civil de Cataluña para respetar la autonomía de estas personas. Además, detallamos el proceso de nombramiento del asistente, ya sea judicial o notarial.

Recientemente, el ordenamiento jurídico español ha experimentado una profunda modificación en el sistema de guarda y protección de las personas con discapacidad. Ya no se les refiere como personas incapaces ni como incapacitados judicialmente.

Esto es consecuencia de la incorporación a nuestro acervo legal (estatal y autonómico) de lo acordado en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. En dicha convención, los Estados se comprometieron a adoptar medidas pertinentes y adecuadas para proporcionar a las personas con discapacidad el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Dado que el ordenamiento jurídico español es de carácter plurilegislativo, nos referiremos en concreto a la regulación de una figura que ha adquirido mayor relevancia en el derecho civil catalán respecto al apoyo a personas mayores de edad: la asistencia.

La publicación de la Ley estatal 8/2021 de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad, llevó al Parlamento de Cataluña a publicar el Decreto Ley 19/2021 de 31 de agosto, adaptando el Código Civil de Cataluña.

La asistencia supone una adaptación óptima al nuevo paradigma, ya que respeta la autonomía e independencia que la Convención de Nueva York reconoce a las personas con discapacidad. Esto permite al interesado solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente que, en el uso de sus facultades, debe respetar la voluntad del discapacitado.

El Código Civil de Cataluña (CCCat) dispone todo lo concerniente a esta figura, que puede ser nombrada judicialmente o mediante escritura pública ante notario.

Quedan descartadas la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para asistir a las personas mayores de edad, constituyendo la asistencia la medida «tipo» en el Derecho Civil Catalán, respetando siempre la autonomía del asistido, así como los principios de proporcionalidad y necesidad al determinar la medida de asistencia.

La nueva regulación de la asistencia en el CCCat se concreta en el art. 226-1 y ss. del Libro Segundo, que trata la íntegra regulación de la persona. Esta figura, preexistente en dicho texto legal, ha sido profundamente modificada y ampliada.

Las personas mayores de edad que necesiten apoyo para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad pueden recurrir a esta figura. Es la institución prevalente frente a otras, como la guarda de hecho, adaptando el texto al DL 19/2021 aprobado por el Parlamento catalán, que añadió el artículo 226-8 al Código Civil de Cataluña.

Es posible que el mayor de edad designe a una o varias personas como asistente.

Nombramiento en Escritura Notarial: El nombramiento de asistente no necesariamente debe ser judicial, es decir, a través de un expediente específico de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad. Puede realizarse mediante el otorgamiento de escritura pública notarial.

El art. 226-3 del CCCat dispone que cualquier persona, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas que ejerzan la asistencia (asimismo, nombrar sustitutos) y establecer disposiciones con respecto al régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona. En dicha previsión, podrá prever medidas de control oportunas para garantizar sus derechos, el respeto de su voluntad, sus preferencias y evitar abusos, conflictos de intereses e influencias indebidas.

Nombramiento Judicial: El nombramiento de asistente también puede realizarse por la vía judicial. Aunque destinamos más artículos relativos al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en virtud del art. 42 bis a). 3º, están legitimados para promover el expediente de medidas de apoyo estables (para el caso en que no exista el poder preventivo) y, en consecuencia, para solicitar la medida de asistencia:

  • La propia persona con discapacidad.
  • Su cónyuge no separado legalmente o de hecho; asimismo, quien se encuentre en situación de hecho asimilable.
  • Los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona que requiera la medida.
  • Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que sean determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de la medida de apoyo, en este caso concreto, la asistencia.

El ejercicio de las funciones de asistencia debe corresponder con la dignidad de la persona discapacitada que va a ser asistida, respetando sus preferencias y deseos. En caso de que el asistido no pueda expresar su voluntad, procederá la designación judicial, que deberá atender a la mejor interpretación de la voluntad del necesitado de apoyo, atendiendo fundamentalmente a su trayectoria vital, manifestaciones previas de voluntad y a la información depositada en las personas de su confianza.

En caso de que el asistente se haya previsto mediante otorgamiento de escritura pública y no se hayan previsto medidas o las adoptadas voluntariamente devengan insuficientes, la autoridad judicial podrá establecer otras medidas supletorias o complementarias.

La autoridad judicial podrá prescindir de lo que haya manifestado la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando exista una situación de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida respecto a la persona nombrada asistente en instrumento notarial.

Respecto al contenido de la asistencia constituida judicialmente (art. 226-4 CCCat), se plasmará en la resolución que se adopte y deberá prever:

  • La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta respecto al tipo y alcance de la asistencia.
  • Respecto al nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito personal como patrimonial según proceda.
  • Tan solo en casos excepcionales y de forma motivada según resulte de las circunstancias de la persona asistida, la autoridad judicial podrá determinar los actos concretos en los que la persona que presta asistencia pueda asumir la representación de la persona asistida.

Para solicitar el nombramiento judicial de un asistente, se deben presentar ciertos documentos que acrediten la necesidad de apoyo y la legitimidad de la solicitud. Aquí tienes una lista de los documentos necesarios:

Documentos Necesarios para Solicitar el Nombramiento Judicial:

  1. Solicitud Formal: La propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado legalmente o de hecho, los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona que requiera la medida, o cualquier persona que ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos determinantes de la situación que requiere la adopción judicial de la medida de apoyo, pueden presentar la solicitud.
  2. Informe Médico: Un informe médico que detalle la condición de la persona con discapacidad y la necesidad de apoyo para ejercer su capacidad jurídica .
  3. Documentación Personal: Documentos de identificación de la persona con discapacidad y de la persona que solicita el nombramiento (DNI, pasaporte, etc.) .
  4. Pruebas de Relación: Documentos que acrediten la relación entre la persona con discapacidad y el solicitante, como certificados de matrimonio, nacimiento, etc .
  5. Escritura Pública (si aplica): Si el asistente ha sido previsto mediante el otorgamiento de escritura pública, se debe presentar dicha escritura.
  6. Informe Social: Un informe social que evalúe la situación de la persona con discapacidad y la necesidad de apoyo.
  7. Otros Documentos: Cualquier otro documento que pueda ser relevante para la solicitud, como pruebas de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida .

Eficacia de los Actos Realizados por la Persona Necesitada de la Medida de Asistente: Los asistentes no disponen de un poder omnímodo en el ejercicio de las facultades que les hayan sido conferidas. No obstante, conferido el cargo, será necesaria la asistencia para aquellos actos o negocios jurídicos en los que la misma haya sido prevista, por lo que la resolución deberá concretar los que se deben realizar al amparo del apoyo del asistente con carácter necesario.

El art. 226-5 dispone que los actos jurídicos que la persona asistida haga sin la intervención de la persona que lo asiste, si dicha intervención es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia, son anulables a instancia de quien asiste, de la persona asistida y de las personas que la sucedan a título hereditario en el plazo de cuatro años a contar desde la celebración del acto jurídico.

Modificación de la Asistencia: El carácter permanente de la medida no implica que la misma no pueda ser objeto de modificación. Las personas legitimadas para solicitar la constitución de la asistencia pueden solicitar su modificación o revisión si hay un cambio de circunstancias que la motivaron. Se impone al asistente la obligación de comunicar a la autoridad judicial si tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito o funciones.

Extinción de la Asistencia (art. 226-8): Este artículo introduce las causas de extinción de la asistencia, que son las siguientes:

  • Por muerte o declaración de muerte o ausencia de la persona asistida.
  • Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.

Otros Rasgos de la Asistencia (Carácter Supletorio de las Normas de Tutela):

  1. Las normas reguladoras de la asistencia son de aplicación las relativas a la tutela. El asistente está obligado a rendir cuentas, pues sus facultades no son omnímodas. El plazo será de seis meses desde la extinción de la asistencia, prorrogables judicialmente por justa causa por otro período de tres meses.
  2. Llevar a cabo la administración ordinaria y especial de los bienes del asistido. Será necesaria autorización judicial en interés de la persona asistida previa audiencia del Ministerio Fiscal, para actos concretos o una pluralidad de actos que sean de la misma naturaleza o actividad económica. En todos los casos en los que se necesite autorización judicial, se deberá justificar la utilidad y necesidad de dichos actos jurídicos. Los actos que requieren autorización judicial se enumeran en el art. 222-43 del CCCat y son los mismos que se aplican al tutor y al administrador judicial. Por ejemplo, se necesitará autorización para gravar o enajenar bienes inmuebles del asistido, enajenar derechos reales sobre bienes inmuebles, renunciar a créditos o dar y tomar dinero a préstamo.
  3. El asistente debe realizar todos los actos necesarios para favorecer la recuperación de la capacidad del asistido y su inserción en la sociedad. En caso de no ser posible, deberá evitar su empeoramiento y mitigar las consecuencias inherentes a su situación. Además de asegurar el bienestar moral y material del necesitado y respetar tanto como sea posible los deseos que exprese según su capacidad natural. En este contexto, el asistente deberá tratar a la persona que recibe el apoyo siempre con consideración y respeto, que deberá ser mutuo.

 

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Maria Jesús Mateo

 

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