Tal y como exponemos en publicaciones anteriores, la legítima en Cataluña es un derecho de crédito que la ley reconoce a determinadas personas llamadas legitimarios, caracterizadas por el vínculo de parentesco que les une al causante. Este derecho les faculta para obtener un valor económico de la herencia del fallecido.
El libro cuarto del Código Civil de Cataluña regula la sucesión mortis causa. El artículo 451-1 del CCCat define la legítima como una atribución sucesoria que “confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado o atribución particular o donación, o de cualquier otra forma”.
En este caso, nos centraremos en el quantum de la legítima en el derecho civil catalán, y en concreto lo que definimos como legítima global.
La cuantía de la legítima se corresponde con la cuarta parte de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento del causante. A dicho valor de los bienes, se deducen los gastos de última enfermedad y entierro. Al valor obtenido tras la resta, se añade el valor de las donaciones inter vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación. Este pacto debe hacerse constar en el título de la donación y no en un momento posterior mediante actos inter vivos o mortis causa.
Respecto al valor de las donaciones imputables a la legítima, se suma el de las realizadas en los últimos diez años previos a la muerte del causante. Lo expuesto se regula en el artículo 451-5 CCCat, que dispone literalmente lo siguiente:
“La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
- a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
- b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
- c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
- d) Si el donatario no ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.”
Por último, en virtud del artículo 451-8 del CCCat, son imputables a la legítima las donaciones inter vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. Salvo que el causante disponga otra cosa, son imputables a la legítima las donaciones hechas a los hijos para adquirir su primera vivienda, o bien para emprender una actividad económica. Asimismo, son imputables las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes a cuenta de la legítima, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.
Para más detalles, no dudes en contactar con nosotros. Cuenta con nuestro asesoramiento integral para solventar cualquier duda relativa a todo tipo de cuestiones hereditarias.
Reserva tu cita.
Con nosotros, desde el principio tendrás la tranquilidad de sentirte bien acompañado y asesorado.
Cuéntanos tu caso y te ayudaremos.

